
LEY PARA LA
RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
El 22 de abril de 2026, el Ejecutivo ingresó el Mensaje N°018-374 a la Cámara de Diputados. El proyecto contiene un paquete tributario de amplio espectro: desde la reducción del impuesto corporativo y la reintegración del sistema, hasta exenciones transitorias de IVA, invariabilidad para grandes proyectos y mecanismos de regularización de activos y deudas. En ValleNorambuena seguimos de cerca su tramitación y, para mantener actualizados a nuestros clientes, hemos creado este minisitio, donde subiremos información y material exclusivo sobre los avances y el contenido de la reforma.
MODIFICACIONES
PERMANENTES
1. Rebaja del Impuesto de Primera Categoría
El proyecto reduce la tasa del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del 27% actual al 23% para el régimen general del Art. 14 letra A) de la LIR. La rebaja es gradual y se indica en el Art. 6° transitorio, que fija la siguiente trayectoria:
Año comercial 2026: 27%
Año comercial 2027: 25,5%
Año comercial 2028: 24%
Año comercial 2029 en adelante: 23% (régimen permanente)
El régimen Pro Pyme (Art. 14 D N°3) mantiene las tasas transitorias establecidas por la Ley N°21.755 durante los años 2027 y 2028, convergiendo también a 23% a partir del año comercial 2029. Se elimina así la distinción de tasas entre regímenes.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Sin cambios sustantivos. Las indicaciones confirman la trayectoria de tasas del proyecto original e incorporan expresamente que las tasas del 27% y 25,5% no aplican a los contribuyentes del Art. 14 letra G) de la LIR.
2. Reintegración del sistema tributario
Se elimina la obligación de restitución del crédito por IDPC que establece el actual sistema semiintegrado, transitando a un esquema de integración plena: el 100% del IDPC pagado por la empresa quedará disponible para imputarse como crédito contra los impuestos finales (IGC o IA) de sus propietarios. La transición es gradual, establecida en el Art. 5° transitorio:
Año comercial 2026 (régimen vigente): restitución del 35% (crédito del 65%)
Año comercial 2027: restitución del 30% (crédito del 70%)
Año comercial 2028: restitución del 20% (crédito del 80%)
Año comercial 2029 en adelante: sin restitución (crédito del 100%)
La imputación de retiros en la transición sigue un orden cronológico estricto: primero se consume el remanente acumulado en el SAC al cierre del año comercial 2026 conforme a las reglas vigentes a esa fecha, y luego los saldos anuales sucesivos generados bajo las tasas de restitución reducidas.
Para accionistas extranjeros amparados por convenios de doble tributación (CDT) que ya tenían acceso al 100% del crédito, la reintegración plena no produce cambio relevante. El impacto mayor recae sobre accionistas sin CDT, que hoy imputan solo el 65% y que bajo la integración plena consolidarán su carga efectiva máxima en torno al 35%.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Las indicaciones mantienen las tasas de restitución transitoria —30% para el año tributario 2028 y 20% para el año tributario 2029— pero introducen un orden cronológico expreso de imputación del registro SAC que el proyecto original no contemplaba.
El orden es el siguiente:
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Créditos acumulados hasta el 31 de diciembre de 2026, imputados conforme a las reglas vigentes a esa fecha, hasta su total extinción.
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Créditos generados durante el año comercial 2027.
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Créditos generados durante el año comercial 2028.
Esta precisión es relevante para determinar la tasa efectiva de restitución aplicable a cada retiro o distribución durante la transición, dado que los créditos más antiguos —sin restitución o con restitución del 35%— se consumen primero.
Se confirma además la aplicabilidad del crédito del Art. 56 N° 4 LIR y de la norma del inciso final del Art. 63 LIR —referida a contribuyentes del impuesto adicional residentes en países con CDT vigente— respecto de las rentas generadas en los años tributarios comprendidos en el período de transición.
3. Crédito tributario al empleo formal (nuevo Art. 33 ter LIR)
Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.
Se incorpora un nuevo Art. 33 ter a la LIR que crea un crédito contra el IDPC para contribuyentes acogidos al régimen general (Art. 14 A) y al régimen Pro Pyme (Art. 14 D N°3). El crédito se calcula sobre la remuneración mensual de cada trabajador, incluyendo haberes imponibles más asignaciones de alimentación, movilización y alojamiento pagadas en dinero; en jornada parcial, se ajusta proporcionalmente.
Tasas del crédito:
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15% para remuneraciones que no superen 7,8 UTM mensuales.
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Se reduce proporcionalmente para remuneraciones entre 7,8 y 12 UTM.
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0% para remuneraciones iguales o superiores a 12 UTM.
El crédito se imputa primero contra los PPM del mes correspondiente. El remanente puede imputarse contra los débitos fiscales de IVA del mes inmediatamente siguiente, o bien arrastrarse a años tributarios posteriores hasta su total extinción. No da derecho a devolución.
Restricciones:
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Quedan excluidas las empresas estatales o con participación pública superior al 50%.
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Incompatibilidad con otros aportes fiscales de reducción de costos de contratación aplicables a la misma remuneración individual.
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El uso doloso del beneficio genera pérdida del derecho al crédito y sanciones penales.
Como medida correlativa, se elimina la franquicia tributaria de capacitación vía SENCE (Arts. 26° y 27° permanentes), que permitía imputar hasta el 1% de las remuneraciones imponibles como crédito contra el IDPC.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Las indicaciones precisan aspectos técnicos del mecanismo que el proyecto original dejaba incompletos: la fórmula exacta de reducción gradual del crédito entre 7,8 y 12 UTM, la regla de proporcionalidad para trabajadores con jornada parcial, el orden de imputación del crédito (PPM → IVA → IDPC) y la obligación de reliquidación anual para remuneraciones variables con restitución secuencial del exceso.
El cambio de fondo relevante es que las indicaciones no contemplan la eliminación de la franquicia tributaria de capacitación vía SENCE, que el proyecto original suprimía como medida correlativa. Ambos beneficios coexistirían.
4. Eliminación del impuesto a las ganancias de capital bursátil
Vigencia: 1 de enero de 2027 (vigencia diferida establecida en el Art. 9° transitorio).
Se modifica el Art. 107 de la LIR para restituir el carácter de ingreso no constitutivo de renta a las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones y cuotas de fondos mutuos y de inversión con presencia bursátil. Esto revierte la reforma de 2022 que estableció un impuesto único del 10% sobre dichas ganancias.
Como consecuencia se suprimen también: (i) las reglas sobre deducción de pérdidas bursátiles; (ii) los mecanismos de retención en la fuente; y (iii) las obligaciones de información asociadas al impuesto derogado.
Indicaciones 11 de mayo de 2026: Sin cambios.
5. Exención de contribuciones para adultos mayores
Vigencia: 1 de enero del año siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.
Se incorpora una exención del 100% del impuesto territorial en favor de personas naturales de 65 años o más, respecto de su vivienda principal, entendida como aquella que constituye su residencia habitual y cuyo domicilio coincide con el domicilio electoral registrado ante el SERVEL.
Condiciones y límites:
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Limitada a una sola propiedad a nivel nacional.
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Se extiende a inmuebles de uso mixto si la superficie habitacional representa al menos el 50% del total construido.
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Copropiedad: todos los comuneros deben ser personas naturales y quien reside efectivamente debe tener al menos el 50% del dominio, o el 25% si adquirió por sucesión del cónyuge o conviviente civil fallecido.
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Requiere declaración jurada ante el SII.
Fiscalización y sanciones: El SII puede cruzar datos con el Registro Civil, el SERVEL y la PDI para verificar la residencia efectiva. Las sanciones por obtención improcedente son severas: multa del 300% del impuesto eludido e inhabilitación por 10 años para gozar del beneficio.
El cónyuge o conviviente civil sobreviviente puede mantener el beneficio hasta por tres años tras el fallecimiento del propietario. Se incluye una norma antielusiva para evitar transferencias ficticias entre familiares o sociedades relacionadas.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Las indicaciones endurecen los requisitos de acceso respecto del proyecto original. Se exige que el inmueble coincida con el domicilio electoral registrado en el SERVEL y, en copropiedad, que quien invoca el beneficio tenga al menos el 50% del dominio y resida efectivamente en la propiedad.
Se incorpora una norma de relación que impide invocar la exención respecto de inmuebles adquiridos en los tres años anteriores desde el cónyuge, familiares cercanos o sociedades con participación directa o indirecta igual o superior al 10%, salvo ciertos casos. Las sanciones por uso indebido se fijan expresamente en una multa del 300% del impuesto eludido e inhabilitación por 10 años.
6. Nuevo régimen de arriendo DFL-2: impuesto único del 5%
Vigencia: 1 de enero de 2027 (vigencia diferida por Art. 9 transitorio).
Se modifica el DFL-2 para crear un régimen de tributación simplificada sobre las rentas de arriendo de pequeñas viviendas económicas (superficie no superior a 90 m² por unidad), mediante la adición de los nuevos Arts. 24 bis, 24 ter y 24 quáter.
Personas naturales (Art. 24 bis):
Las rentas de arriendo quedan afectas a un impuesto único a la renta del 5%, aplicado sobre el importe bruto según contrato y sin deducción de gastos, a partir de la tercera vivienda económica inclusive. Las dos primeras viviendas económicas siguen sujetas al régimen general vigente del DFL-2.
Personas jurídicas y empresas individuales (Art. 24 ter):
Las personas jurídicas y empresas individuales (en este caso desde la tercera vivienda) pueden optar por el mismo impuesto único del 5% sobre base bruta, respecto de todas sus viviendas económicas que cumplan el requisito de superficie. La opción debe comunicarse al SII al momento del inicio de actividades o en el plazo que el SII fije por resolución; si se ejerce con posterioridad al inicio, produce efectos desde el año siguiente. La opción es irrevocable: debe mantenerse por al menos 5 años tributarios consecutivos, y una vez abandonado el régimen no se puede reingresar.
Efectos del régimen (Art. 24 quáter):
El pago del impuesto extingue totalmente la tributación a la renta. Las cantidades se registran como rentas con tributación cumplida en el registro REX, pudiendo ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales del Art. 14 A N°4 LIR. Los contribuyentes acogidos igualmente deben efectuar PPM (tasa: 5%/12 mensual) y presentar declaración anual conforme al Art. 65 LIR.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Las indicaciones introducen dos modificaciones de fondo respecto del proyecto original.
Supresión del Art. 24 quáter. El proyecto original contemplaba un artículo separado que regulaba los efectos tributarios del régimen para personas jurídicas: registro de las rentas en el REX con tributación cumplida, posibilidad de distribución sin retención del Art. 74 N° 4 LIR, y obligación de PPM mensual a tasa de 5%/12. Las indicaciones suprimen ese artículo y absorben dichos efectos en el propio Art. 24 ter, sin alteraciones sustantivas de contenido.
Plazo mínimo de permanencia. El proyecto original condicionaba la salida del régimen para personas jurídicas al transcurso de al menos cinco años tributarios consecutivos desde el ingreso. Las indicaciones eliminan ese plazo mínimo. La irreversibilidad de la decisión de salida se mantiene —quien abandona el régimen no puede reingresar—, pero el abandono ya no está sujeto a un período mínimo previo de permanencia.
Se mantienen sin variaciones la exigencia de giro exclusivo en cesión de uso o goce de viviendas económicas, la comunicación al SII al inicio de actividades, y la exigencia del certificado del Art. 69 del Código Tributario para contribuyentes que hayan tenido giro previo diverso.
7. Invariabilidad tributaria para grandes inversiones
Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley. La invariabilidad opera desde la fecha de suscripción del contrato con el Estado y se extiende por 25 años.
El Art. 33° introduce un nuevo estatuto de invariabilidad tributaria de 25 años para proyectos con inversión igual o superior a USD 50 millones, en sectores minero, industrial, forestal, energético, de infraestructura, telecomunicaciones, I+D, médico y científico, entre otros. El régimen se formaliza mediante contratos suscritos con el Estado.
Para inversionistas extranjeros:
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Carga tributaria efectiva total máxima a la renta: 35% (excluido el royalty minero del cálculo).
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Estabilidad de los elementos esenciales del sistema tributario vigente a la fecha del contrato.
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Se congela el régimen de IVA y el régimen arancelario aplicable a la importación de bienes de capital durante el período de ejecución de la inversión comprometida.
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Proyectos mineros: invariabilidad adicional sobre el royalty, nuevos tributos específicos a la minería y modificaciones más gravosas a patentes de explotación y exploración.
Para inversionistas locales:
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Mismos requisitos de monto y plazo.
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Se congelan las normas de IDPC, IGC e IVA vigentes a la fecha del contrato.
Materias adicionales congeladas (ambos tipos): Interpretaciones administrativas del SII en materia de depreciación de activos, arrastre de pérdidas tributarias y gastos de organización y puesta en marcha.
El régimen es extensible a proyectos que formen parte de una misma unidad de explotación o que tengan por objeto maximizar el rendimiento, incorporar tecnologías actualizadas, aumentar la capacidad productiva o elevar los niveles de eficiencia.
Si con posterioridad se producen cambios normativos o de interpretación administrativa más favorables para el inversionista, estos pueden aplicarse en reemplazo de la invariabilidad pactada.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Las indicaciones reformulan la redacción de la carga tributaria garantizada: en lugar de fijar un techo explícito del 35%, se describe el mecanismo de cálculo que lleva al mismo resultado, con mayor precisión técnica y menor exposición a controversias interpretativas. Se confirma que el royalty minero y el impuesto específico a la actividad minera quedan excluidos del cálculo.
Se incorporan tres elementos nuevos respecto del proyecto original. Primero, un mecanismo expreso de reclamación ante el Ministerio de Hacienda y, en subsidio, ante la justicia ordinaria, para el caso de normas que el inversionista estime discriminatorias. Segundo, una regla de arrastre en contratos con pluralidad de inversionistas: la renuncia de uno produce efectos sobre los demás, salvo pacto en contrario con umbral porcentual definido en el contrato. Tercero, la obligación de informar al Ministerio de Hacienda toda reorganización empresarial que afecte al inversionista o a la empresa receptora, cuya definición quedará entregada a reglamento.
8. Interoperabilidad de datos del SII
Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley.
Se modifica el Art. 59 del Código Tributario para explicitar la facultad del SII de requerir, recibir y efectuar cruces de información con cualquier base de datos o registro administrado por órganos de la Administración del Estado, siempre que sea necesario para la aplicación y control de los tributos. Se impone al Servicio el deber de garantizar la seguridad y confidencialidad de la información bajo las normas de secreto y reserva vigentes.
Se crea además el Art. 85 quáter del Código Tributario, que obliga al Ministerio de Desarrollo Social y Familia a proporcionar al SII la información contenida en el Registro Social de Hogares (RSH), con el fin exclusivo de permitir una fiscalización más precisa y la correcta aplicación de beneficios y cargas tributarias.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Sin cambios sustantivos respecto del proyecto original. Las indicaciones precisan que el nuevo Art. 85 quáter del Código Tributario habilita también a la Dirección de Presupuestos —y no exclusivamente al SII— a recibir información del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, con la finalidad de evaluar la focalización del gasto público y proponer medidas de optimización presupuestaria. Esta ampliación del ámbito subjetivo del intercambio de información es el único ajuste relevante respecto del texto original.
MODIFICACIONES
TRANSITORIAS
9. Exención transitoria de IVA a la primera venta de viviendas
Vigencia: Un año contado desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la publicación de la ley. La ventana retroactiva cubre operaciones desde el 22 de abril de 2026 (fecha del mensaje presidencial).
Se establece una exención del IVA aplicable a la primera enajenación de viviendas que cuenten, a la fecha de publicación de la ley, con recepción municipal definitiva o parcial otorgada por la DOM competente conforme al Art. 144 de la LGUC.
Requisitos copulativos para acceder a la exención:
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Primera enajenación: es aquella que transfiere por primera vez el dominio del inmueble nuevo a título oneroso, con posterioridad a la obtención de la recepción. No constituye primera enajenación la transferencia entre empresas relacionadas en los términos del Art. 8° N°17 del Código Tributario.
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Recepción previa a la publicación: la vivienda debe contar con recepción definitiva o parcial otorgada antes de la publicación de la ley, acreditada mediante certificado de recepción definitiva que indique fecha anterior. No hay tope de valor ni de superficie. Se incluyen estacionamientos y bodegas enajenados conjuntamente, siempre que estén amparados por la misma recepción.
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Escrituración dentro del período: la compraventa debe constar en escritura pública otorgada dentro del año de vigencia, o bien tener como antecedente una promesa de compraventa otorgada por escritura pública o instrumento privado protocolizado dentro del mismo período (en este caso, la escritura definitiva puede ser posterior).
Tratamiento del crédito fiscal de construcción:
La exención no hace perder el crédito fiscal IVA soportado por el vendedor en la construcción del inmueble. Dicho crédito puede imputarse contra débitos fiscales de otras operaciones gravadas (Art. 23 del DL 825). Alternativamente, el vendedor puede optar porque el remanente pase a formar parte del costo de los bienes o deducirlo como gasto en un ejercicio posterior al de la enajenación.
Punto técnico relevante: las ventas exentas bajo esta norma no se consideran en el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal del Art. 23 N°3 del DL 825. Esto protege el porcentaje de crédito fiscal de los vendedores que mantienen actividad mixta (ventas gravadas y exentas), evitando que la exención transitoria deteriore el crédito imputable en sus demás operaciones.
Ventana retroactiva desde el mensaje presidencial:
Pueden acogerse también las compraventas formalizadas mediante escritura pública entre la fecha de ingreso del mensaje presidencial (22 de abril de 2026) y el primer día hábil del mes subsiguiente a la publicación de la ley. Para estas operaciones que ya pagaron IVA, el vendedor tiene derecho a solicitar la devolución conforme al Art. 126 del Código Tributario. El Art. 128 CT se tendrá por cumplido al acreditar por cualquier medio que el vendedor restituyó al comprador el IVA efectivamente soportado. El monto de la devolución corresponde exactamente a la suma restituida al comprador.
Para acogerse, debe hacerse mención expresa a la exención en la escritura pública de compraventa.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Las indicaciones introducen un cambio puntual pero relevante en el requisito de recepción municipal.
Recepción definitiva exclusiva. El proyecto original admitía tanto la recepción definitiva como la recepción parcial otorgada por la DOM competente conforme al Art. 144 de la LGUC. Las indicaciones exigen únicamente recepción definitiva, con exclusión expresa de las recepciones parciales. Esto reduce el universo de viviendas elegibles y puede afectar significativamente a proyectos que a la fecha de publicación de la ley cuenten solo con recepciones parciales vigentes.
El resto de la mecánica se mantiene sin variaciones:
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Conservación íntegra del crédito fiscal IVA de construcción, con posibilidad de imputarlo contra otros débitos gravados o incorporarlo al costo o deducirlo como gasto en ejercicio posterior.
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Exclusión de las ventas acogidas del cálculo de proporcionalidad del Art. 23 N° 3 del DL 825, protegiendo el crédito fiscal de vendedores con actividad mixta.
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Ventana retroactiva desde la fecha del mensaje presidencial, con derecho a devolución vía Art. 126 CT para operaciones que ya pagaron IVA, previa restitución al comprador del impuesto efectivamente soportado.
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Exigencia de mención expresa a la exención en la escritura pública de compraventa.
10. Rebaja transitoria del impuesto a las donaciones
Vigencia: Un año desde el primer día del mes subsiguiente a la publicación de la ley.
Se establece una rebaja del 50% del impuesto a las donaciones para aquellas formalizadas por escritura pública dentro del período de vigencia. Además, se elimina transitoriamente el trámite de la insinuación judicial.
Condiciones de destino (requisitos copulativos):
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Al menos el 50% de lo donado debe destinarse a legitimarios del donante.
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Al menos el 25% de lo donado debe destinarse a la cuarta de mejoras.
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El monto donado no puede superar el 75% del patrimonio total del donante.
Facilidades adicionales:
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Se elimina el trámite de insinuación judicial para acogerse al beneficio.
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El impuesto puede financiarse mediante préstamos otorgados por las sociedades donadas o sus relacionadas, sin que aplique la tributación del Art. 21 LIR a dicho financiamiento.
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El pago del impuesto es requisito previo a la escritura pública de donación, con la posibilidad de declaración jurada ante el SII.
Norma antielusiva:
Si los bienes donados se enajenan antes de 3 años desde la donación, el costo tributario del adquirente será el que originalmente tenía el donante, no el valor de la donación. Esto neutraliza la posibilidad de elevar artificialmente el costo de adquisición a través de donaciones.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
Las indicaciones modifican dos condiciones materiales del beneficio.
Distribución interna de lo donado. El proyecto original exigía que al menos el 50% de lo donado se destinara a legitimarios y al menos el 25% a asignatarios de la cuarta de mejoras. Las indicaciones eliminan esos umbrales porcentuales diferenciados: el donante puede determinar libremente la proporción entre los potenciales asignatarios de legítimas y cuarta de mejoras, sin sujeción a mínimos por categoría. El único requisito de destino que subsiste es que los donatarios sean asignatarios de legítimas o de cuarta de mejoras del donante.
Se admite además que donantes sin legitimarios ni asignatarios de cuarta de mejoras al momento de la donación accedan al beneficio, dejando constancia de esa circunstancia en la declaración jurada ante el SII. Esta apertura no estaba contemplada en el texto original.
Límite patrimonial. El techo del valor donado se reduce del 75% al 50% del patrimonio total del donante. El patrimonio se determina restando al total de activos valorizados conforme a los Arts. 46 y 46 bis de la Ley N° 16.271 el total de pasivos acreditados.
Norma antielusiva. Se mantiene sin modificaciones: si el donatario enajena el bien objeto de la donación dentro de los tres años siguientes a la escritura, el costo tributario de los bienes donados será el que en ellos hubiese tenido el donante conforme a las reglas generales, y no el valor de la donación.
11. Repatriación y regularización de activos en el exterior
Vigencia: 12 meses desde el primer día del mes subsiguiente a la publicación de la ley. Aplica a bienes y rentas generados hasta el 31 de diciembre de 2025.
Se abre una ventana voluntaria de 12 meses para que contribuyentes residentes en Chile regularicen bienes en el exterior y las rentas derivadas de dichos bienes, adquiridos o generados hasta el 31 de diciembre de 2025. El régimen aplica un impuesto único y sustitutivo que extingue las responsabilidades civiles, penales y tributarias derivadas de la omisión previa.
Tasas:
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10% sobre el valor comercial de los bienes o rentas declarados (tasa general).
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7% si los activos son efectivamente repatriados e invertidos en Chile y mantenidos en inversiones locales por al menos 5 años.
También pueden acogerse bienes o rentas que no hayan estado afectos a impuestos en Chile porque no se percibieron conforme a las reglas de la LIR, porque no les resultaba aplicable el Art. 41 G LIR (rentas pasivas de entidades controladas), o porque no concurrió otra regla que obligara a reconocerlos para efectos tributarios.
Limitaciones y controles:
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Prohibido el ingreso de capitales provenientes de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo por el GAFI.
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Excluidas personas formalizadas por delitos de lavado de activos o delitos tributarios.
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Se exige la identificación de beneficiarios finales y se autoriza el intercambio de información entre el SII, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Banco Central.
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El incumplimiento de los requisitos de inversión o la declaración maliciosa de bienes ajenos revoca los beneficios y activa multas y sanciones penales.
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Agravante penal: no acogerse al régimen constituye agravante para delitos tributarios futuros relacionados con los mismos bienes.
Indicaciones 11 de mayo de 2026:
La estructura general del régimen y las tasas aplicables no sufren modificaciones. Las indicaciones incorporan tres precisiones relevantes que el proyecto original no contemplaba.
Documentación diferida. Se permite incluir en la declaración bienes respecto de los cuales aún no se cuente con la documentación legalizada, autenticada, apostillada o traducida que normalmente se exige. El contribuyente podrá presentar dicha documentación con posterioridad a la declaración y hasta antes de que el SII emita el giro del impuesto respectivo. Esta flexibilidad es especialmente relevante para activos radicados en jurisdicciones con procesos de legalización lentos.
Radicación directa de activos. Se regula expresamente la situación de contribuyentes que mantienen bienes a través de sociedades, entidades o encargos fiduciarios en el exterior. Una vez pagado el impuesto único y disuelta la sociedad o dejado sin efecto el encargo fiduciario, los activos subyacentes se entienden radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile para todos los efectos legales, constituyendo la propia ley título suficiente para su registro o inscripción. Esta radicación no se considera enajenación sino reorganización patrimonial, por lo que el SII no puede ejercer las facultades del Art. 64 del Código Tributario, salvo para determinar el valor de los bienes a efectos del impuesto único.
Cierre del período de declaración. Se establece expresamente que vencido el plazo para declarar y pagar el impuesto, no procede efectuar una nueva declaración en los términos del Art. 36 bis del Código Tributario, ni rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente. Esto otorga certeza sobre el cierre del régimen pero impone una carga de completitud y corrección desde la presentación inicial.
12. Impuesto sustitutivo sobre FUR, STUT y FUT histórico
Vigencia: Opción disponible por 8 meses desde la publicación de la ley.
Se establecen dos mecanismos paralelos para que contribuyentes con saldos históricos acumulados en registros de utilidades tributables puedan pagar voluntariamente un impuesto sustitutivo, dar por cumplida su tributación final y limpiar los registros antes de que opere la reintegración gradual.
Primer mecanismo (Art. 11° transitorio) — FUR y STUT:
Se permite pagar un impuesto único y sustitutivo del 10% sobre los saldos acumulados en el Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR) y en el Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT), con tope en el monto registrado en el Registro de Rentas Afectas a Impuestos Finales (RAI) al cierre del año comercial 2025 o 2026, según corresponda. El pago da por totalmente cumplida la tributación con impuestos finales. Los créditos asociados a dichas cantidades deben rebajarse de los registros de rentas empresariales de la entidad que se acoja.
Segundo mecanismo (Art. 12° transitorio) — Retiros en exceso del FUT:
Similar al anterior, pero aplicable a los retiros en exceso del FUT pendientes de tributación con impuestos finales al cierre del año comercial 2025 o 2026. La tasa es igualmente del 10%. El impuesto pagado no es deducible como gasto para la determinación de la Renta Líquida Imponible.
Plazo de opción:
8 meses desde la publicación de la ley.
Indicaciones 11 de mayo de 2026: Sin modificaciones.
13. Facilidades de pago y condonaciones TGR
Vigencia: 180 días desde la publicación de la ley. Aplica sobre deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2025.
La Tesorería General de la República queda facultada, por un plazo de 180 días desde la publicación de la ley, para otorgar facilidades de pago respecto de deudas tributarias vencidas hasta el 31 de diciembre de 2025. El beneficio está dirigido a personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas.
Pago al contado:
Condonación de intereses hasta 100%
Condonación de multas hasta 80%
Convenio (hasta 24 cuotas):
Condonación de intereses hasta 95%
Condonación de multas hasta 75%
Los convenios en cuotas exigen un pie mínimo del 10% del capital original. El cumplimiento está sujeto a condición resolutoria: si el deudor incumple cualquier cuota, la condonación se revoca de pleno derecho y se restituyen los intereses y multas originales sobre el saldo insoluto. Máximo de 3 convenios por contribuyente.
Indicaciones 11 de mayo de 2026: Sin modificaciones.
14. Condonación de deudas municipales
Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley. Aplica a deudas devengadas entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025.
Se establece un procedimiento extraordinario de regularización de deudas municipales —incluyendo patentes comerciales, permisos de circulación y derechos de aseo— devengadas en los tres años anteriores al 1° de enero de 2026. El beneficio consiste en la condonación del 100% de los intereses y multas. La municipalidad queda además facultada para renunciar a la acción de cobro respecto de deudas sobre las cuales el contribuyente pudiera oponer excepción de prescripción.
Indicaciones 11 de mayo de 2026: Sin modificaciones.
