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LEY PARA LA
RECONSTRUCCIÓN NACIONAL

El 22 de abril de 2026, el Ejecutivo ingresó el Mensaje N°018-374 a la Cámara de Diputados. El proyecto contiene un paquete tributario de amplio espectro: desde la reducción del impuesto corporativo y la reintegración del sistema, hasta exenciones transitorias de IVA, invariabilidad para grandes proyectos y mecanismos de regularización de activos y deudas. En ValleNorambuena seguimos de cerca su tramitación y, para mantener actualizados a nuestros clientes, hemos creado este minisitio, donde subiremos información y material exclusivo sobre los avances y el contenido de la reforma.

Reintegración
Nuevo régimen invariabilidad
Modificaciones permanentes

MODIFICACIONES
PERMANENTES

1. Rebaja del Impuesto de Primera Categoría

El proyecto reduce la tasa del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del 27% actual al 23% para el régimen general del Art. 14 letra A) de la LIR. La rebaja es gradual y se indica en el Art. 6° transitorio, que fija la siguiente trayectoria:

Año comercial 2026: 27%​

Año comercial 2027: 25,5%

Año comercial 2028: 24%

Año comercial 2029 en adelante: 23% (régimen permanente)

El régimen Pro Pyme (Art. 14 D N°3) mantiene las tasas transitorias establecidas por la Ley N°21.755 durante los años 2027 y 2028, convergiendo también a 23% a partir del año comercial 2029. Se elimina así la distinción de tasas entre regímenes.

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2. Reintegración del sistema tributario

Se elimina la obligación de restitución del crédito por IDPC que establece el actual sistema semiintegrado, transitando a un esquema de integración plena: el 100% del IDPC pagado por la empresa quedará disponible para imputarse como crédito contra los impuestos finales (IGC o IA) de sus propietarios. La transición es gradual, establecida en el Art. 5° transitorio:

 

Año comercial 2026 (régimen vigente): restitución del 35% (crédito del 65%)

Año comercial 2027: restitución del 30% (crédito del 70%)

Año comercial 2028: restitución del 20% (crédito del 80%)

Año comercial 2029 en adelante: sin restitución (crédito del 100%)

 

La imputación de retiros en la transición sigue un orden cronológico estricto: primero se consume el remanente acumulado en el SAC al cierre del año comercial 2026 conforme a las reglas vigentes a esa fecha, y luego los saldos anuales sucesivos generados bajo las tasas de restitución reducidas.

Para accionistas extranjeros amparados por convenios de doble tributación (CDT) que ya tenían acceso al 100% del crédito, la reintegración plena no produce cambio relevante. El impacto mayor recae sobre accionistas sin CDT, que hoy imputan solo el 65% y que bajo la integración plena consolidarán su carga efectiva máxima en torno al 35%.

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3. Crédito tributario al empleo formal (nuevo Art. 33 ter LIR)

Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.

Se incorpora un nuevo Art. 33 ter a la LIR que crea un crédito contra el IDPC para contribuyentes acogidos al régimen general (Art. 14 A) y al régimen Pro Pyme (Art. 14 D N°3). El crédito se calcula sobre la remuneración mensual de cada trabajador, incluyendo haberes imponibles más asignaciones de alimentación, movilización y alojamiento pagadas en dinero; en jornada parcial, se ajusta proporcionalmente.

 

Tasas del crédito:

  • 15% para remuneraciones que no superen 7,8 UTM mensuales.

  • Se reduce proporcionalmente para remuneraciones entre 7,8 y 12 UTM.

  • 0% para remuneraciones iguales o superiores a 12 UTM.

 

El crédito se imputa primero contra los PPM del mes correspondiente. El remanente puede imputarse contra los débitos fiscales de IVA del mes inmediatamente siguiente, o bien arrastrarse a años tributarios posteriores hasta su total extinción. No da derecho a devolución.

Restricciones:

  • Quedan excluidas las empresas estatales o con participación pública superior al 50%.

  • Incompatibilidad con otros aportes fiscales de reducción de costos de contratación aplicables a la misma remuneración individual.

  • El uso doloso del beneficio genera pérdida del derecho al crédito y sanciones penales.

 

Como medida correlativa, se elimina la franquicia tributaria de capacitación vía SENCE (Arts. 26° y 27° permanentes), que permitía imputar hasta el 1% de las remuneraciones imponibles como crédito contra el IDPC.

4. Eliminación del impuesto a las ganancias de capital bursátil

Vigencia: 1 de enero de 2027 (vigencia diferida establecida en el Art. 9° transitorio).

Se modifica el Art. 107 de la LIR para restituir el carácter de ingreso no constitutivo de renta a las ganancias obtenidas en la enajenación de acciones y cuotas de fondos mutuos y de inversión con presencia bursátil. Esto revierte la reforma de 2022 que estableció un impuesto único del 10% sobre dichas ganancias.

Como consecuencia se suprimen también: (i) las reglas sobre deducción de pérdidas bursátiles; (ii) los mecanismos de retención en la fuente; y (iii) las obligaciones de información asociadas al impuesto derogado.

5. Exención de contribuciones para adultos mayores

Vigencia: 1 de enero del año siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial.

Se incorpora una exención del 100% del impuesto territorial en favor de personas naturales de 65 años o más, respecto de su vivienda principal, entendida como aquella que constituye su residencia habitual y cuyo domicilio coincide con el domicilio electoral registrado ante el SERVEL.

Condiciones y límites:

  • Limitada a una sola propiedad a nivel nacional.

  • Se extiende a inmuebles de uso mixto si la superficie habitacional representa al menos el 50% del total construido.

  • Copropiedad: todos los comuneros deben ser personas naturales y quien reside efectivamente debe tener al menos el 50% del dominio, o el 25% si adquirió por sucesión del cónyuge o conviviente civil fallecido.

  • Requiere declaración jurada ante el SII.

 

Fiscalización y sanciones: El SII puede cruzar datos con el Registro Civil, el SERVEL y la PDI para verificar la residencia efectiva. Las sanciones por obtención improcedente son severas: multa del 300% del impuesto eludido e inhabilitación por 10 años para gozar del beneficio.

El cónyuge o conviviente civil sobreviviente puede mantener el beneficio hasta por tres años tras el fallecimiento del propietario. Se incluye una norma antielusiva para evitar transferencias ficticias entre familiares o sociedades relacionadas.

6. Nuevo régimen de arriendo DFL-2: impuesto único del 5%

Vigencia: 1 de enero de 2027 (vigencia diferida por Art. 9 transitorio).

Se modifica el DFL-2 para crear un régimen de tributación simplificada sobre las rentas de arriendo de pequeñas viviendas económicas (superficie no superior a 90 m² por unidad), mediante la adición de los nuevos Arts. 24 bis, 24 ter y 24 quáter.

 

Personas naturales (Art. 24 bis):

Las rentas de arriendo quedan afectas a un impuesto único a la renta del 5%, aplicado sobre el importe bruto según contrato y sin deducción de gastos, a partir de la tercera vivienda económica inclusive. Las dos primeras viviendas económicas siguen sujetas al régimen general vigente del DFL-2. 

 

Personas jurídicas y empresas individuales (Art. 24 ter):

Las personas jurídicas y empresas individuales (en este caso desde la tercera vivienda) pueden optar por el mismo impuesto único del 5% sobre base bruta, respecto de todas sus viviendas económicas que cumplan el requisito de superficie. La opción debe comunicarse al SII al momento del inicio de actividades o en el plazo que el SII fije por resolución; si se ejerce con posterioridad al inicio, produce efectos desde el año siguiente. La opción es irrevocable: debe mantenerse por al menos 5 años tributarios consecutivos, y una vez abandonado el régimen no se puede reingresar.

Efectos del régimen (Art. 24 quáter):

El pago del impuesto extingue totalmente la tributación a la renta. Las cantidades se registran como rentas con tributación cumplida en el registro REX, pudiendo ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales del Art. 14 A N°4 LIR. Los contribuyentes acogidos igualmente deben efectuar PPM (tasa: 5%/12 mensual) y presentar declaración anual conforme al Art. 65 LIR.

7. Invariabilidad tributaria para grandes inversiones

Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley. La invariabilidad opera desde la fecha de suscripción del contrato con el Estado y se extiende por 25 años.

El Art. 33° introduce un nuevo estatuto de invariabilidad tributaria de 25 años para proyectos con inversión igual o superior a USD 50 millones, en sectores minero, industrial, forestal, energético, de infraestructura, telecomunicaciones, I+D, médico y científico, entre otros. El régimen se formaliza mediante contratos suscritos con el Estado.

 

Para inversionistas extranjeros:

  • Carga tributaria efectiva total máxima a la renta: 35% (excluido el royalty minero del cálculo).

  • Estabilidad de los elementos esenciales del sistema tributario vigente a la fecha del contrato.

  • Se congela el régimen de IVA y el régimen arancelario aplicable a la importación de bienes de capital durante el período de ejecución de la inversión comprometida.

  • Proyectos mineros: invariabilidad adicional sobre el royalty, nuevos tributos específicos a la minería y modificaciones más gravosas a patentes de explotación y exploración.

 

Para inversionistas locales:

  • Mismos requisitos de monto y plazo.

  • Se congelan las normas de IDPC, IGC e IVA vigentes a la fecha del contrato.

 

Materias adicionales congeladas (ambos tipos): Interpretaciones administrativas del SII en materia de depreciación de activos, arrastre de pérdidas tributarias y gastos de organización y puesta en marcha.

El régimen es extensible a proyectos que formen parte de una misma unidad de explotación o que tengan por objeto maximizar el rendimiento, incorporar tecnologías actualizadas, aumentar la capacidad productiva o elevar los niveles de eficiencia.

Si con posterioridad se producen cambios normativos o de interpretación administrativa más favorables para el inversionista, estos pueden aplicarse en reemplazo de la invariabilidad pactada.

8. Interoperabilidad de datos del SII

Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley.

Se modifica el Art. 59 del Código Tributario para explicitar la facultad del SII de requerir, recibir y efectuar cruces de información con cualquier base de datos o registro administrado por órganos de la Administración del Estado, siempre que sea necesario para la aplicación y control de los tributos. Se impone al Servicio el deber de garantizar la seguridad y confidencialidad de la información bajo las normas de secreto y reserva vigentes.

Se crea además el Art. 85 quáter del Código Tributario, que obliga al Ministerio de Desarrollo Social y Familia a proporcionar al SII la información contenida en el Registro Social de Hogares (RSH), con el fin exclusivo de permitir una fiscalización más precisa y la correcta aplicación de beneficios y cargas tributarias. 

Rebaja del IDPC
Nuevo régimen DFL2
Modificaciones transitorias

MODIFICACIONES
TRANSITORIAS

Exención de IVA a inmuebles nuevos

9. Exención transitoria de IVA a la primera venta de viviendas

Vigencia: Un año contado desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la publicación de la ley. La ventana retroactiva cubre operaciones desde el 22 de abril de 2026 (fecha del mensaje presidencial).

Se establece una exención del IVA aplicable a la primera enajenación de viviendas que cuenten, a la fecha de publicación de la ley, con recepción municipal definitiva o parcial otorgada por la DOM competente conforme al Art. 144 de la LGUC.

Requisitos copulativos para acceder a la exención:

  • Primera enajenación: es aquella que transfiere por primera vez el dominio del inmueble nuevo a título oneroso, con posterioridad a la obtención de la recepción. No constituye primera enajenación la transferencia entre empresas relacionadas en los términos del Art. 8° N°17 del Código Tributario.

  • Recepción previa a la publicación: la vivienda debe contar con recepción definitiva o parcial otorgada antes de la publicación de la ley, acreditada mediante certificado de recepción definitiva que indique fecha anterior. No hay tope de valor ni de superficie. Se incluyen estacionamientos y bodegas enajenados conjuntamente, siempre que estén amparados por la misma recepción.

  • Escrituración dentro del período: la compraventa debe constar en escritura pública otorgada dentro del año de vigencia, o bien tener como antecedente una promesa de compraventa otorgada por escritura pública o instrumento privado protocolizado dentro del mismo período (en este caso, la escritura definitiva puede ser posterior).

 

Tratamiento del crédito fiscal de construcción:

La exención no hace perder el crédito fiscal IVA soportado por el vendedor en la construcción del inmueble. Dicho crédito puede imputarse contra débitos fiscales de otras operaciones gravadas (Art. 23 del DL 825). Alternativamente, el vendedor puede optar porque el remanente pase a formar parte del costo de los bienes o deducirlo como gasto en un ejercicio posterior al de la enajenación.

 

Punto técnico relevante: las ventas exentas bajo esta norma no se consideran en el cálculo de la proporcionalidad del crédito fiscal del Art. 23 N°3 del DL 825. Esto protege el porcentaje de crédito fiscal de los vendedores que mantienen actividad mixta (ventas gravadas y exentas), evitando que la exención transitoria deteriore el crédito imputable en sus demás operaciones.

Ventana retroactiva desde el mensaje presidencial:

Pueden acogerse también las compraventas formalizadas mediante escritura pública entre la fecha de ingreso del mensaje presidencial (22 de abril de 2026) y el primer día hábil del mes subsiguiente a la publicación de la ley. Para estas operaciones que ya pagaron IVA, el vendedor tiene derecho a solicitar la devolución conforme al Art. 126 del Código Tributario. El Art. 128 CT se tendrá por cumplido al acreditar por cualquier medio que el vendedor restituyó al comprador el IVA efectivamente soportado. El monto de la devolución corresponde exactamente a la suma restituida al comprador.

 

Para acogerse, debe hacerse mención expresa a la exención en la escritura pública de compraventa.

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10. Rebaja transitoria del impuesto a las donaciones

Vigencia: Un año desde el primer día del mes subsiguiente a la publicación de la ley.

Se establece una rebaja del 50% del impuesto a las donaciones para aquellas formalizadas por escritura pública dentro del período de vigencia. Además, se elimina transitoriamente el trámite de la insinuación judicial.

Condiciones de destino (requisitos copulativos):

  • Al menos el 50% de lo donado debe destinarse a legitimarios del donante.

  • Al menos el 25% de lo donado debe destinarse a la cuarta de mejoras.

  • El monto donado no puede superar el 75% del patrimonio total del donante.

 

Facilidades adicionales:

  • Se elimina el trámite de insinuación judicial para acogerse al beneficio.

  • El impuesto puede financiarse mediante préstamos otorgados por las sociedades donadas o sus relacionadas, sin que aplique la tributación del Art. 21 LIR a dicho financiamiento.

  • El pago del impuesto es requisito previo a la escritura pública de donación, con la posibilidad de declaración jurada ante el SII.

 

Norma antielusiva:

Si los bienes donados se enajenan antes de 3 años desde la donación, el costo tributario del adquirente será el que originalmente tenía el donante, no el valor de la donación. Esto neutraliza la posibilidad de elevar artificialmente el costo de adquisición a través de donaciones.

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11. Repatriación y regularización de activos en el exterior

Vigencia: 12 meses desde el primer día del mes subsiguiente a la publicación de la ley. Aplica a bienes y rentas generados hasta el 31 de diciembre de 2025.

Se abre una ventana voluntaria de 12 meses para que contribuyentes residentes en Chile regularicen bienes en el exterior y las rentas derivadas de dichos bienes, adquiridos o generados hasta el 31 de diciembre de 2025. El régimen aplica un impuesto único y sustitutivo que extingue las responsabilidades civiles, penales y tributarias derivadas de la omisión previa.

Tasas:

  • 10% sobre el valor comercial de los bienes o rentas declarados (tasa general).

  • 7% si los activos son efectivamente repatriados e invertidos en Chile y mantenidos en inversiones locales por al menos 5 años.

 

También pueden acogerse bienes o rentas que no hayan estado afectos a impuestos en Chile porque no se percibieron conforme a las reglas de la LIR, porque no les resultaba aplicable el Art. 41 G LIR (rentas pasivas de entidades controladas), o porque no concurrió otra regla que obligara a reconocerlos para efectos tributarios.

 

Limitaciones y controles:

  • Prohibido el ingreso de capitales provenientes de jurisdicciones calificadas como de alto riesgo por el GAFI.

  • Excluidas personas formalizadas por delitos de lavado de activos o delitos tributarios.

  • Se exige la identificación de beneficiarios finales y se autoriza el intercambio de información entre el SII, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y el Banco Central.

  • El incumplimiento de los requisitos de inversión o la declaración maliciosa de bienes ajenos revoca los beneficios y activa multas y sanciones penales.

  • Agravante penal: no acogerse al régimen constituye agravante para delitos tributarios futuros relacionados con los mismos bienes.

12. Impuesto sustitutivo sobre FUR, STUT y FUT histórico

Vigencia: Opción disponible por 8 meses desde la publicación de la ley.

Se establecen dos mecanismos paralelos para que contribuyentes con saldos históricos acumulados en registros de utilidades tributables puedan pagar voluntariamente un impuesto sustitutivo, dar por cumplida su tributación final y limpiar los registros antes de que opere la reintegración gradual.

Primer mecanismo (Art. 11° transitorio) — FUR y STUT:

Se permite pagar un impuesto único y sustitutivo del 10% sobre los saldos acumulados en el Fondo de Utilidades Reinvertidas (FUR) y en el Saldo Total de Utilidades Tributables (STUT), con tope en el monto registrado en el Registro de Rentas Afectas a Impuestos Finales (RAI) al cierre del año comercial 2025 o 2026, según corresponda. El pago da por totalmente cumplida la tributación con impuestos finales. Los créditos asociados a dichas cantidades deben rebajarse de los registros de rentas empresariales de la entidad que se acoja.

Segundo mecanismo (Art. 12° transitorio) — Retiros en exceso del FUT:

Similar al anterior, pero aplicable a los retiros en exceso del FUT pendientes de tributación con impuestos finales al cierre del año comercial 2025 o 2026. La tasa es igualmente del 10%. El impuesto pagado no es deducible como gasto para la determinación de la Renta Líquida Imponible.

Plazo de opción:

8 meses desde la publicación de la ley.

13. Facilidades de pago y condonaciones TGR

Vigencia: 180 días desde la publicación de la ley. Aplica sobre deudas devengadas hasta el 31 de diciembre de 2025.

La Tesorería General de la República queda facultada, por un plazo de 180 días desde la publicación de la ley, para otorgar facilidades de pago respecto de deudas tributarias vencidas hasta el 31 de diciembre de 2025. El beneficio está dirigido a personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas.

 

Pago al contado:

Condonación de intereses hasta 100%

Condonación de multas hasta 80%

 

Convenio (hasta 24 cuotas):

Condonación de intereses hasta 95%

Condonación de multas hasta 75%

 

Los convenios en cuotas exigen un pie mínimo del 10% del capital original. El cumplimiento está sujeto a condición resolutoria: si el deudor incumple cualquier cuota, la condonación se revoca de pleno derecho y se restituyen los intereses y multas originales sobre el saldo insoluto. Máximo de 3 convenios por contribuyente.

14. Condonación de deudas municipales

Vigencia: A partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la ley. Aplica a deudas devengadas entre el 1° de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2025.

Se establece un procedimiento extraordinario de regularización de deudas municipales —incluyendo patentes comerciales, permisos de circulación y derechos de aseo— devengadas en los tres años anteriores al 1° de enero de 2026. El beneficio consiste en la condonación del 100% de los intereses y multas. La municipalidad queda además facultada para renunciar a la acción de cobro respecto de deudas sobre las cuales el contribuyente pudiera oponer excepción de prescripción.

Rebaja a las donaciones
Nuevo régimen de repatriación
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